Entradas populares

viernes, 22 de mayo de 2015

NUEVO CRITERIO PARA ACREDITAR LA VULNERACION DEL PRINCIPIO "A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL"

Aunque el empleador puede establecer un trato remuneratorio diferente para dos trabajadores que han desempeñado el mismo cargo en la misma jornada, para que el trato disímil esté justificado tiene que acreditar motivos relevantes, advirtió la Corte Suprema de Justicia.

Para ese efecto, debe demostrar que, estando ambos en la misma “banda” salarial, quien devenga mejor remuneración exhibe o exhibió mejor eficiencia, conforme a criterios preestablecidos, objetivos y medibles.

Con base en lo anterior, el alto tribunal considera que la aplicación del denominado “sistema de bandas” resulta legítimo para establecer diferencias remuneratorias, siempre y cuando se cumplan dos condiciones.

En primer lugar, que el empleador cumpla, de manera objetiva, con los criterios de calificación sin recaer en segregación indebida. Igualmente, debe demostrar que la aplicación de estos criterios sobre los trabajadores objeto de comparación es sistemática y periódica.

No basta, entonces, acreditar la existencia de una política de remuneración si no se logra demostrar que ha sido aplicada regularmente a los trabajadores que se comparan.

La jurisprudencia de la Sala Laboral sostenía que el trabajador interesado en una nivelación salarial en aplicación al principio “a trabajo igual salario igual”, debía demostrar que sus funciones y eficiencia eran iguales a las de otro trabajador mejor remunerado.

No obstante, la corporación adoptó un nuevo criterio, adoctrinando que tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo por el artículo 7º de la ley de igualdad salarial (Ley 1496 del 2011), según la cual “todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”, atendiendo al principio de la carga dinámica de la prueba, debe invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador, dado que está en mejores condiciones para producir la prueba, justificar la razonabilidad de dicho trato, indicó la Corte.

Los criterios de calificación dentro de una misma “banda” salarial, pueden variar de acuerdo con las políticas de cada empresa o cargo, pero, según el fallo, lo importante es que el empleador demuestre su existencia.
En el caso analizado, el empleador demostró contar con criterio para valorar las competencias de sus trabajadores, tales como actitud ante el cambio, autodesarrollo, eficacia, implicación, iniciativa, el potencial, relaciones interpersonales, servicio al cliente y dirección de personal.

Sin embargo, su esfuerzo probatorio fue calificado de “insuficiente” por la Sala, para acreditar los elementos objetivos que determinaron, para el caso concreto, el trato diferencial entre el demandante y el trabajador con quien comparó su trato remuneratorio desigual.

jueves, 21 de mayo de 2015

PENSIÓN ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO


Un llamado de atención hizo la Corte Constitucional a Colpensiones para que informe a sus afiliados, las posibilidades que tienen las víctimas del conflicto armado de obtener su pensión. El pronunciamiento fue hecho al conceder una acción de tutela a un particular, a quien la entidad le vulneró sus derechos fundamentales porque había solicitado su reconocimiento basado en el concepto de pensión por vejez y no como pensión especial de víctima del conflicto.


Para ello, la Corte se dispuso analizar si el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez para las victimas del conflicto armado, señalados en el articulo 46 de la ley 418 de 1997, los cuales son:

  1. La calidad de victima
  2. Haber sufrido una perdida de mas del 50% de la capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores armados que constituyan infracciones al DIH o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
  3. Carecer de otras posibilidades pensionales
  4. Carecer de otras posibilidades de atención en salud.

Se determinó que en efecto el actor tenia derecho al reconocimiento de la pensión especial de invalidez para victimas del conflicto interno, debido a que cumple con los requisitos anteriormente mencionados, ademas afirmó que al no ser una pensión ordinaria de invalidez, la entidad encargada de su reconocimiento no debía exigir requisitos de cotización y tiempos de servicio, ya que recae en la categoría de subsidio, con el fin de mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, por ende la entidad encargada del reconocimiento de dicha pensión especial, solo deberá verificar que el solicitante cumpla con los requisitos señalados en el articulo 46 de la ley 418 de 1997.


se debe resaltar que COLPENSIONES es la entidad que debe reconocer la pensión de invalidez para victimas del conflicto armado, sin embargo la entidad encargada de asumir los pagos periódicos por concepto de la mencionada pensión (según lo estipulado en el articulo 46 de la ley 418 de 1997) es el Fondo de Solidaridad Pensional, entidad creada por el articulo 25 de la ley 100 de 1993, ya que esta destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de las personas que por sus características y condiciones socioeconomicas no tienen acceso al sistema de seguridad social, así como para el otorgamiento de subsidios para personas en pobreza extrema.


Fuentehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-074-15.htm      

Sentencia T-074 de 2015.